Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

177 la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Concordancias: Artículos 166, 171, 175 a 177 y 197 a 200 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 91, 96 y 97 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. Nota: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de unificación,6 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-24-000-2017-00252-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, unificó la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma. Concordancias: Artículos 161, 162, 165, 171, 172 y 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 93 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 174. Modificado por el artículo 36, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Retiro de la demanda. El demandante podrá

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