Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
175 web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente. Concordancias: Artículos 8, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. Artículos 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1712 de 2014. Artículos 7 y 8 de la Ley 962 de 2005. CAPÍTULO IV Trámite de la Demanda Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Nota: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 25000-23-41-000-2017-01141-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Se reiteró que el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 no aplica para la jurisdicción contenciosa administrativa. Concordancias: Artículos 104, 105 y 149 a 158 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 15, 16, 94 y 95 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Concordancias: Artículos 164 y 170 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
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