Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
173 controversias contractuales, para indicar que este debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado tercero del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, de señalar que, en consecuencia, el apartado quinto del literal j) del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Quinta, expedientes 11001-03-28-000-2019-00093-00, 3 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y 11001-03-28-000-2018-00113-00, 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), 29 de enero 2020, M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 47001-23-3-000-2018- 0220-01 (63074), auto de 26 de agosto de 2019, M.P. Guillermo Sánchez Luque, precisó la contabilización de la caducidad en el medio de control de repetición. Concordancias: Artículos 63, 72, 75, 83, 87 a 90, 101 y 102 de la Constitución Política. Artículos 65 a 73, 83 a 86, 94, 135, 137 a 147, 161, 169 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 94 y 95 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 61 de la Ley 23 de 1991. Artículos 44, 45, 55 y 60 de la Ley 80 de 1993. Artículos 7 de la Ley 393 de 1997. Artículo 11 de la Ley 472 de 1998. Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Concordancias: Artículos 104, 137, 140, 141, 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 88 de la Ley 1565 de 2012. Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz