Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

155 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. 13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias. 14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. 15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Nota 1: Mediante la sentencia C-605 de 2019 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “con setentamil (70.000) omás habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE” contenida en el numeral 8. Nota 2: Admitida demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, expediente No D-13892 de la Corte Constitucional, publicado en el estado No. 11 de 28 de enero de 2021. Concordancias: Artículos 29, 31, 121, 209 y 297 de la Constitución Política. Artículos 104 a 106, 122, 137 a 146, 150, 151, 156 a 158, 275 y 299 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Artículos 2, 14 y 32 de la Ley 80 de 1993. Artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Leyes 472 de 1998 y 678 de 2001. Artículo 68 de la Ley 617 de 2000. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Concordancias: Artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Artículos 104 a 106, 155, 243 y 245 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

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