Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

146 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El texto original: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nota: Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Concordancias: Artículos 29, 31, 121 y 228 de la Constitución Política. Artículos 111, 137, 151, 152, 243 y 245 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). CAPÍTULO II Competencia de los Tribunales Administrativos Artículo 151. Modificado por el artículo 27, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

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