Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
144 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Nota: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2013-00127- 00 (48521), 13 de febrero de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, providencia con fines de unificación respecto de la competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden. Concordancias: Artículos 121, 236 a 238 y 277 a 278 de la Constitución Política. Artículos 104 a 107, 110, 111, 135 a 147, 150, 151, 158, 249, 259 y 274 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 140 y 141 de la Ley 1563 de 2012. Artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993. Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 149A. Adicionado por el artículo 25, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento
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