Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
141 Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. Concordancias: Artículo 4 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 10, 42 a 44, 87, 88 y 135 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 148A. Adicionado por el artículo 152, Decreto Nacional 403 de 2020. Derogado por el artículo 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de hábeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. Parágrafo. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior. TÍTULO IV DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS CAPÍTULO I Competencia del Consejo de Estado Artículo 149. Modificado por el artículo 24, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en
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