Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

138 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Concordancias: Artículos 90 y 123 de la Constitución Política. Artículos 138, 140, 141, 145, 149, 152, 154, 161, 164, 172, 225 y 227 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 72 de la Ley 270 de 1996. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Nota: Mediante sentencia C-027 de 2020 la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo. Concordancias: Artículos 40, 83, 109, 110, 134, 179, 183, 184 y 237 de la Constitución Política. Artículos 107, 111 y 152 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Artículos 41, 270, 271, 274 y 296 de la Ley 5ª de 1992. Ley 1881 de 2018. Artículo 33 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. Artículos 8°, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e

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