Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

136 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Nota: Consejo de Estado, Sala Plena, 29 de enero de 2019, expediente 11001-03-28- 000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, unificó jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, decisión en la que se acogió el criterio unificado de la Sección Quinta de la misma Corporación. Concordancias: Artículos 88, 134 y 237 de la Constitución Política. Artículos 2, 44, 57, 65, 137, 149, 161, 164, 237, 275, 287 y 288 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 73 y 74 del Código Civil. Artículos 1 y siguientes de la Ley 472 de 1998. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causacióndel daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Nota 1: Mediante sentencia C-644 de 2011 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Nota 2: Mediante sentencia C-055 de 2016 la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre la constitucionalidad de este inciso. Nota 3: Corte Constitucional, sentencia SU061-18 de 7 de junio de 2018. Corte Constitucional, sentencia SU-449-16 de 5 de septiembre de 2016. Nota 4: Consejo de Estado, Sección Tercera, unificación jurisprudencial, expediente 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146), sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Señaló que los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán

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