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446 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta otrosí no implica nuevo contrato, desde que se suscriba dentro del término de ejecución contractual y no se modifique el objeto pactado, ya que variaciones en aspectos como el plazo y el precio no tienen el potencial de estructurar la denotada consecuencia jurídica. Había entonces, contrario a lo señalado en el fallo del cual disiento, un claro, marcado, reiterado y pacífico precedente judicial en torno a la forma en que debía acometerse el estudio de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La distinción entre contrato nuevo y adición del existente resultaba de vital importancia para el caso objeto de análisis y su consecuente decisión por la mayoría de la Sala, pues recordando que la inhabilidad que se encontró configurada fue la de celebración de contrato no era posible desconocer la definición del juez natural y especializado –ni de todo el universo jurídico alimentado por otros órganos jurisdiccionales de cierre en el mismo sentido– según la cual es necesario determinar la naturaleza jurídica del otrosí para saber si se aviene a alguna de tales categorías, pues de allí se desprende la conducta de celebrar contrato. Para el efecto, arribando al caso concreto, se debía destacar que el otrosí a partir del cual la Sala mayoritaria encontró configurada la inhabilidad irrogada al demandado, en realidad se trató de una prórroga del contrato principal. (…). [E]s claro que en el presente asunto el otrosí firmado no modificó el objeto contractual (…), sino que simplemente amplió su periodo de ejecución, antes de la finalización del contrato primigenio, lo que quiere decir que no se trató de la celebración de un nuevo contrato, sino de la prórroga del celebrado por fuera del periodo inhabilitante. Así las cosas, al no existir celebración de un contrato dentro de ese interregno, no había posibilidadalgunade tener por configurada la circunstanciade inelegibillidad en cuestión. (…). Antes que nada, tal y como lo he defendido desde los comienzos de la figura en la Sección Quinta del Consejo de Estado, la jurisprudencia anunciada es un instituto jurídico que tiene por objeto diferir la aplicación de una regla de derecho decantada por vía jurisprudencial, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas de los ciudadanos que encuentran cobijados por la confianza que le genera la defensa histórica de determinada postura por parte de la autoridad judicial. (…). En cualquiera de los casos, la confianza legítima, y con ella la garantía de protección a las expectativas legítimas, se presenta como una de las manifestaciones del establecimiento de un orden justo al interior del Estado colombiano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de 1991. (…). Por lo anterior, esta facultad en beneficio de los ciudadanos, consistente en fundar sus comportamientos y sus conductas en un ambiente jurídico constante y duradero, permite la aparición de la confianza en las relaciones que se materializan entre los administrados y las autoridades públicas, como bien jurídico tutelable en el ordenamiento, toda vez que “la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible. (…). En conclusión, la confianza legítima se constituye en una garantía que ofrece “… protección a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados respecto a la estabilidad y proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas y propiciadas o toleradas por el propio Estado. (…). Significa lo anterior que ninguna entidad

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