Libro

445 jurisprudencial construida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como “…la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido”. Sin embargo, no la consideró en el contexto adecuado, pues, más allá del aspecto cuantitativo de la definición –el precedente lo puede constituir una o varias decisiones de un órgano de cierre– se exigió a partir de ellas una pretendida exactitud con el sub judice , en vez de una similitud en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos con otros decididos previamente. No podía perderse de vista que el carácter que ha exigido la jurisprudencia es la semejanza y no la igualdad que, aunque podrían parecer en principio sinónimos, presentan algunas divergencias que permiten arribar a una conclusión que resultaba nodal para la resolución del caso del señor ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA en punto de la existencia o no de un precedente judicial. (…). [L]a distinción propuesta en el fallo según la cual el precedente y, correlativamente, su vinculatoriedad solo se predicaría de los autos y sentencias en las que el operador judicial establece reglas de derecho, y no la simple aplicación del ordenamiento jurídico, no resulta ser el punto axial de la diferenciación con el concepto de jurisprudencia, toda vez que, en estos dos casos, éste despliega su labor creativa, mediante el desarrollo de la función interpretativa y hermenéutica propia de su labor. (…). [L]a distinción entre precedente y jurisprudencia, prohijada en la providencia de la que disto, desconoce el sustrato principialístico que permitió su adopción en el sistema normativo colombiano. En efecto, siguiendo la lógica de dicho fallo, la protección de la igualdad, y sus corolarios de seguridad jurídica y confianza legítima en la labor de administrar justicia, solo deberían salvaguardarse cuando el juez no aplica la normatividad existente, sino que la crea, mediante la aducción denormas jurisprudenciales,locual,enmi criterio,denotaunadesafortunada equivocación. La aplicación e interpretación coherente del Derecho exige que, sin importar los casos sometidos a consideración del operador –que este cuente con norma jurídica aplicable directamente o no– éstos sean resueltos en un mismo sentido luego de que presentan supuestos fácticos y jurídicos similares, dotando así de legitimidad al ordenamiento, pues no de otra forma se garantizan los postulados constitucionales, e incluso convencionales, que imponen la obligación de un trato igualitario por parte de lasautoridades judiciales.(…).Bajoestasconsideraciones,ladiferenciación propuesta en el fallo del que me aparto no resulta ser del todo certera, ni conveniente; sumado a que, contrario a lo expuesto en dicha providencia, sí existía un precedente judicial vinculante para la solución del caso concreto, vertido no solo en providencias de la Sección Quinta, sino también de las secciones Primera y Tercera de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que obligaban a acudir a la distinción entre “adición del contrato” y “contrato adicional”, para efectos de examinar la configuración de la inhabilidad endilgada en el asunto de marras. (…). De conformidad con los anteriores antecedentes jurisprudenciales, queda en evidencia que tanto para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como para la Constitucional y Ordinaria el

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