Libro
443 comoquiera que se demostró que dentro del año anterior a su la elección (30 de octubre de 2017) el señor Guerra Varela suscribió un “otro sí” al contrato de prestación de servicios (contrato estatal) con el Ministerio de Vivienda (entidad pública del orden nacional) que debía ejecutarse en la ciudad de Cartagena, esto es, donde el demandado resultó electo como alcalde. Es decir, se materializaron todos los elementos de la conducta proscrita por el legislador, lo cual según lo reglado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA conduce a la nulidad del acto de elección. SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ TESIS: Las inhabilidades constituyen condiciones de elegibilidad que tienen el potencial de limitar libertades constitucionalmente amparadas, como lo es participar del ejercicio y conformación del poder público, la cual encuentra como una de sus principales expresiones el derecho fundamental a elegir y ser elegido. (…). El culmen de la controversia fue conducido, en la sentencia de la cual me aparto, hacia la dicotomía entre el carácter principal o accesorio de la figura del “otrosí”. En tal sentido, en dicha providencia se presentaron razones para concluir que en todos los casos entraña un acuerdo de voluntades, y que por tanto las palabras “otrosí” y “contrato” eran equivalentes. Y esto se hizo en contraposición a la tesis reinante hasta entonces en la Sección Quinta, conforme con la cual, no toda modificación del vínculo jurídico primigenio se entiende como un nuevo contrato. El solo hecho de existir las dos posibilidades hermenéuticas imponía a la Sala la obligación de escoger entre la que menos sacrificara el derecho que tienen los electores para elegir el candidato de su preferencia. (…). En otras palabras, se trata de una regla que conduce a que no todo otrosí es un contrato, y que por ende, permite en mayor medida la realización del derecho, la cual, por ser menos restrictiva, debía prevalecer sobre aquella que ofrecía la lectura opuesta al precepto jurídico bajo estudio, por la que equivocadamente se decantó la mayoría. (…). El elemento nodal de la inhabilidad de marras estaba constituido por la conjugación de su verbo rector y el objeto sobre el que recae la acción, esto es, la “celebración” de un contrato. De ahí que resulte de cardinal importancia dilucidar con toda la precisión posible lo que se debe entender por tal comportamiento, sin que sea posible escindir lo comprensión de dicha acción y el acto jurídico al que le da forma. (…). De todo lo anterior se decanta una idea precisa y contundente: la celebración del contrato estatal exige, en principio, la existencia de un acuerdo de voluntades respecto del objeto y la contraprestación, convención que deberá constar siempre por escrito. De allí que, contrario a lo expresado en la sentencia de la que me aparto, no pudiera entenderse que el contrato estatal se encuentra celebrado por la convergencia que pueda predicarse entre las partes. El contrato estatal es solemne y al serlo requiere el cumplimiento de requisitos y formalidades que descartan la posición mayoritaria, acogida en ese fallo. (…). En la sentencia frente a la cual salvo mi voto se concluye categóricamente que “desde la perspectiva electoral toda ‘prorroga’, ‘otro sí’, ‘modificación’, ‘adición’; constituye un contrato o convención en los términos del Código Civil y la Ley 80 de 1993, que de darse los demás
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