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440 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta ELEMENTO TEMPORAL EN INHABILIDAD DE ALCALDE POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA Extracto No. 14 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00417-01 Fecha: 30/05/2019 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Alberto Yepes Barreiro Actor: Daliz del Carmen González Vergara, Procuraduría General de la Nación, Alberto Marín Zamora, Robinson Pérez Ruiz Demandado: Antonio Quinto Guerra Varela - Alcalde de Cartagena - Período 2016-2019 Medio de Control: Nulidad Electoral PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se decretó la nulidad del acto que declaró la elección de Antonio Quinto Guerra Varela como Alcalde de Cartagena para lo que resta del periodo 2016-2019, y específicamente, si por haber contratado con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, el señor Antonio Quinto Guerra Varela se encuentra incurso en la causal de inhabilidad que establece el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. TESIS: [L]a Sala desea precisar desde cuando se cuenta el elemento temporal de la inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que la autoridad de primera instancia tomó un lapso distinto al establecido en la ley, ya que aseguró que el año de que trata la norma en cita se computó desde el día siguiente a la celebración del “otro sí”, esto es desde el 31 de octubre de 2017. Debe resaltarse que esta afirmación desconoce el tenor de la inhabilidad objeto de estudio que establece, de forma diáfana, que el lapso en el que debe acreditarse la conducta inhabilitante comprende un año anterior contado desde el día de la elección. Es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. En consecuencia, el punto de partida para computar el periodo inhabilitante no es, como erradamente sostuvo el tribunal, el día siguiente a la celebración del contrato, sino única y exclusivamente el día de la elección. (…). [P]ara la Sala Electoral desde la óptica de las inhabilidades, cualquiermodificaciónal contrato, independiente del nombre que las partes quieran darle, configura la inhabilidad de celebración de negocios, no solo porque en sentido estricto esos cambios constituyen una convención, sino porque esa es la interpretación que desde la perspectiva de las inhabilidades debe acuñarse. (…). [D]e lo que se trata es de evidenciar que, desde la perspectiva de las inhabilidades, todo acuerdo de voluntades que constituya convención materializa, si se celebra dentro del plazo inhabilitante, la prohibición de celebración de contratos. (…). Así las cosas, la Sección estima que para no divagar, en cada caso, respecto a cuál
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