Libro
438 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta los partidos políticos. (…). Ahora bien, pese a que en el caso concreto está demostrado, según la certificación allegada al plenario por la Armada de Colombia, que el señor Leal Herrera: i) tiene la calidad de contraalmirante de esa fuerza; ii) que ha estado en esa institución desde 1988 hasta la fecha y iii) ha ejercido como comandante; lo cierto es que la inhabilidad endilgada [ejercicio de autoridad militar] no se materializó, toda vez que, tal y como precisó esta Sección al momento de analizar la suspensión provisional esta prohibición en especial no es aplicable a los gobernadores en encargo. En efecto, por disposición expresa del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 la inhabilidad de ejercicio de autoridad fue excluida por el legislador para los casos en los que se encargan o designan gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas. (…). Como puede observarse, según esta disposición no pueden ser encargados o designados para proveer las citadas vacantes quienes estén incursos en las inhabilidades previstas en los numerales 1º, 2º, 5º y 6º del artículo 30 (en el caso de gobernadores) y 1º, 4º y 5º del artículo 37 (en el caso de alcaldes) de la Ley 617 de 2000. Es decir, el legislador de manera expresa determinó cuál de las inhabilidades previstas en la ley sería aplicable a los gobernadores o alcaldes encargados y en ese análisis decidió excluir la relativa al ejercicio de autoridad. Así se desprende de la simple lectura de la norma en cita, y en especial, del hecho de que se haya decidido hacer un listado taxativo para establecer las causales que sí serían plenamente aplicables para las designaciones en encargo. (…). Lo expuesto además se refuerza si se tiene en cuenta que esta Sección ha concluido que “los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral definitivo por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante”. (…). En otras palabras, la inhabilidad de ejercicio de autoridad militar atribuida al señor Herrera Leal no se configuró, razón por la que las pretensiones de las demandas respecto de esta censura deben ser negadas. (…). Para uno de los demandantes se vulneró el artículo 128 constitucional, y por ende, el acto debe declararse nulo debido a que el demandado no solo ejerce dos cargos públicos, sino que, además, recibe dos asignaciones una relacionada con su empleo en la Armada Nacional y otra por su labor en la gobernación del archipiélago. Al respecto, la Sección anticipa que dicho reproche no está llamado a prosperar, porque dicha censura no es una causal de nulidad del acto de nombramiento. En efecto, la Sala reitera lo concluido en la medida cautelar, esto es, que la violación de dicho artículo no se erige como una causal de nulidad del acto de nombramiento, pues aquel no establece una limitación de acceso al cargo de gobernador en encargo, es decir no contiene una inhabilidad, sino una incompatibilidad que, en principio, no se constituye como causal de nulidad del acto acusado. (…). Por supuesto, escapa a la órbita del juez electoral establecer si dicha prohibición se materializó o no, comoquiera que aquella no tiene la potencialidad de viciar de nulidad el acto de designación demandado, pues no solo no está relacionado con sus elementos de validez, ni tampoco se consagró como una de las causales de nulidad de los actos
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