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428 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta orden judicial, debía ser provista con el candidato que siguiera en votación al señor Rodrigo Raúl Reyes y se encontrara “habilitado” para desempeñar tal cargo. (…). [Q]uien ocupaba el sexto lugar en votación al concejo por el Partido Conservador era el señor Jorge Useche Correa, de forma que era él el llamado a ocupar la vacante generada, en tanto en el acto acusado se llamó a quien en realidad ocupó el séptimo lugar, esto es, el señor Óscar Marín Villalba, lo que de suyo evidencia que el llamamiento no se encuentra ajustado a derecho, comoquiera que no se llamó a quien seguía en lista según el orden de la votación obtenida. Ahora bien, no escapa a la Sala que para los recurrentes no era posible llamar al señor Useche Correa comoquiera que respecto de él se declaró la nulidad de la elección, y por ello no era posible que la misma persona a la que se declaró la nulidad de la elección pudiera suplir la vacante generada. Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, toda vez que la declaratoria de la nulidad de la elección del señor Useche se originó en un vicio objetivo relacionado con el número de votos obtenidos, lo que conllevó a la modificación de su puesto en la lista del partido Conservador, pues pese a que el formulario E-26 precisó que ocupó el Nº 5 lo cierto es que, según el número de votos realmente obtenidos, su posición era la Nº 6 situación que lo dejaba por fuera de la corporación, pero no afectaba sus calidades para ser designado como concejal o le generaba una inhabilidad. (…). Por ello, no puede aceptarse la interpretación propuesta por los recurrentes según la cual la declaratoria de la nulidad del señor Jorge Useche implicaba que aquel no podía ser llamado, pues lo cierto es que la declaratoria de nulidad por vicios objetivos no tiene tal carácter. Así, aunque resulte extraño, dadas las particularidades el caso si el señor Jorge Useche era quien seguía en votación al señor Rodrigo Raúl Reyes era él el llamado a cubrir la vacante generada, incluso si esta se produjo por la nulidad de su elección. (…). En consecuencia, al haberse llamado al señor Óscar Marín Villalba se desconoció lo reglado en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, pues no se llamó en orden descendente a quien no resultó electo, transgrediendo así la norma en cita. En suma, los argumentos de los apelantes en este sentido no están llamados a prosperar lo que evidencia que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. (…). Al respecto, la Sala concuerda con el tribunal de primera instancia y encuentra que en efecto se materializó el vicio de falsa motivación alegado en la demanda, habida cuenta que, contrario a lo establecido en la Resolución Nº 71 de 30 de abril de 2018 el señor Jorge Useche Correa no se encontraba inhabilitado. (…). Por ello, aunque según la orden dada en el fallo del 17 de febrero de 2017 y en uso de las competencias que le son propias, el concejo tenía el deber de verificar que el llamado estuviera, al menos formalmente habilitado, ello no lo facultaba a ampliar las causales de inhabilidad prevista en la ley para los concejales, las cuales establecen que no podrá ostentar tal dignidad “Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. En consecuencia, el hecho de que a la fecha el señor Jorge Useche solo tenga impuesta una medida de aseguramiento, pero no obre prueba de que exista sentencia condenatoria en su contra con imposición de pena privativa de libertad, impide afirmar que aquel se encuentra inhabilitado. Así pues, si se tiene en cuenta que la falsa motivación parte del supuesto de que el acto sí se motivó, pero de

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