Libro
296 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta era necesario que se otorgaran los avales correspondientes, so pena, de que el Partido Liberal y sus candidatos no pudieran participar en dichos comicios electorales, con las consecuencias políticas y jurídicas que dicha omisión hubiera conllevado a la luz del artículo 108 Constitucional, que incluso contempla la posibilidad de perder la personería jurídica para la colectividad. (…). Así las cosas, es claro que de conformidad con las referidas normas [artículos 3º y 9º de la Ley 1475 de 2011] las organizaciones políticas deben inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de sus directivos, por lo tanto, es ante dicha entidad que se debe censurar las designaciones de aquellos, sin que obre en el expediente que el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez haya sido objetado de manera alguna ante dicho ente o ante esta Jurisdicción, de lo que se deduce que la presunción de legalidad de dicho acto se mantiene incólume. De igual forma, está acreditado que en él fue delegada la facultad para otorgar avales para los candidatos a las elecciones de Senado de la República período 2018 – 2022 según consta en la Resolución 5222 del 19 de octubre de 2017, delegación que fue efectuada conforme lo establecido en los artículos 108 y 263 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. Por lo que puede afirmarse que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sí estaba facultado para otorgar el aval ahora controvertido y por tanto, se presume que aquel fue otorgado en los términos de ley. NORMATIVIDAD APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1994 – ARTÍCULO 9
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