Libro
292 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta fallo encontró que la demanda fue interpuesta oportunamente. (…). En mi parecer, considero que no resultaba lógico que del mismo Acuerdo de Paz se permitiera a un grupo estructurarse como partido, pero en contraste a los demás decirles que no era viable exigir la aplicación del mismo para fines partidistas electorales porque no se ha implementado la ley respectiva, pues dentro de las directrices generales del Acuerdo de Paz es claro el propósito de apertura y disposición para los participantes políticos, a todo el conglomerado político. (…). Por lo que ese contenido en la forma como está redactado no es aplicable en forma exclusiva a los miembros ex FARC, se advierte generalísima y aplicable a todos los actores electorales (léase grupos). (…). [L]o que sugerí al momento del debate del entonces proyecto, hoy sentencia, es que más allá de todo el estudio que se hace respecto de lo acontecido con las FARC, la decisión de fondo se enfocara en las normas que son de aplicación para todo el conglomerado de los grupos políticos, de cara a la situación de Laicos por Colombia, excediendo así el mero argumento de la falta el desarrollo legal para implementarlo, en tanto el Acuerdo de Paz, en su literalidad, lo que indica que es el Gobierno es quien se encarga de implementar las medidas acordadas y analizar el acto del CNE con base en las normas que le podían ser de aplicación pertinente en la materia de reconocimiento de personería, porque así como se evidencia de la manera cómo se estudió el asunto, pareciera que hay un sesgo de favorecimiento exclusivo a las FARC, dejando de lado al resto de los grupos políticos, por ejemplo, a aquellos que no alcanzaron el umbral del acto legislativo 01 de 2003, que parece ser, según el demandante, el supuesto fáctico de Laicos por Colombia. NORMATIVIDAD APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
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