Libro
291 el reconocimiento de la personería jurídica y de esta manera facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos que ostenten dicha calidad. Del tenor literal de la norma, no se desprende que el umbral deba desaparecer del ordenamiento jurídico, solo que éste debe ser desligado o, mejor aún, no debe ser el requisito fundante para el otorgamiento de la personería jurídica, ello con el fin de otorgar mayores accesos a las organizaciones minoritarias. Sin embargo, la norma proveniente de los acuerdos de paz, acepta que dicha medida no puede ser constitutiva de la creación indiscriminada o proliferación de partidos y movimientos políticos, por ende a nivel propositivo menciona que para tal fin se exigirá un número mínimo de afiliados para cada colectividad. En suma, la teleología normativa del acuerdo, es acabar con las barreras que puedan persistir en el ordenamiento jurídico para que las colectividades políticas accedan conforme la regla superior consagrada en el artículo 40, a participar en las contiendas electorales, situación que prima facie se cree superada desligando el umbral del otorgamiento de la personería jurídica. (…). [E]l contenido normativo prevé que la implementación del Acuerdo deberá realizarse de forma coherente e integral por parte de las instituciones estatales, lo que no constituye una obligación directa e inmediata para el Estado Colombiano de eliminar de plano el sistema de umbral fijado en las reformas políticas de 2003 y 2009, pues ello implicaría un retroceso en el proceso de evitar la fragmentación partidista y la existencia de gobiernos minoritarios, como se previó en las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales de 2003 y 2009. En este punto se debe enfatizar que una mayor participación no necesariamente conlleva a una mejor democracia, pues en la actualidad muchas agrupaciones que no ostentan el atributo jurídico de la personería pueden participar en las contiendas electorales y dependiendo de su votación lograr la personería si es su decisión, hecho que debe ser ponderado por el legislador al momento de decidir si el establecimiento de un umbral es una talanquera conforme el espíritu del acuerdo o si por el contrario, esta medida fortalece su finalidad. ACLARACIÓNDEVOTO DE LAMAGISTRADA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ TESIS: Considero que el asunto no podía tramitarse bajo el procedimiento de la nulidad y restablecimiento del derecho y menos invocando el artículo 149-2 del CPACA, bajo el derrotero de que es un acto sin cuantía, por cuanto aunque tengo el convencimiento de la posibilidad de un restablecimiento dentro del medio de control de la nulidad electoral, la Sala de tiempo muy atrás se ha decantado por la inviabilidad de restablecimiento del derecho de los temas electorales y no ha encontrado eco en dar vía a acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando a lo sumo a decir que tácitamente puede acontecer un restablecimiento político automático. A mi juicio, y por respeto a la posición tradicional de la Sala, debió pedirse la adecuación a la acción de nulidad “simple” o de contenido electoral, que fue mi sugerencia, pues no se afectaba el trámite y lo cierto es que aunque bajo el ropaje de la acción de plena jurisdicción –término en desuso- el
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