Libro

283 participación democrática. (…). Frente al punto, se debe tener en cuenta que la carga de aportar los elementos probatorios suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la medida cautelar radica en el actor y que el juez no cuenta con facultades probatorias de oficio en este estadio del proceso. (…). Adicionalmente, que en este momento procesal existe una seria duda sobre la aplicación de la figura al caso concreto, toda vez que la parte demandada y el Senado de la República ponen de presente que la sanción de silla vacía ya operó respecto de la señora Aida Merlano Rebolledo en el período 2014 – 2018 cuando fungió como representante a la Cámara por lo que no podría aplicarse nuevamente ahora, para su elección como senadora para el período 2018 – 2022. Además, que la figura se aplicó en el primer período como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra y que el acto de llamamiento ahora cuestionado se originó en la declaratoria de nulidad de su elección como senadora de la República. En tales condiciones, no es clara en esta instancia del proceso la vulneración de la norma invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, por cuanto, como se dejó dicho, para establecer si fue desconocida o no con el acto demandado, la Sala debe realizar un estudio de fondo sobre las características y fijar las pautas para la aplicación de la figura de la silla vacía en el sentido de determinar si en este evento ya operó cuando ella tenía una curul en la Cámara de Representantes, si resulta viable extender sus consecuencias a la elección como senadora de la señora Merlano Rebolledo y los efectos de la declaratoria de nulidad de esa elección en el caso concreto. Por lo tanto, como dicho estudio no es propio de esta etapa procesal y para su desarrollo se requiere además que sean allegadas algunas pruebas al expediente, no puede afirmarse en este momento que con el acto de llamamiento efectuado por el Senado de la República para que la señora Soledad Tamayo Tamayo ocupe la curul que inicialmente le correspondía a la señora Aida Merlano Rebolledo en esa Corporación durante el período 2018 – 2022, se ha desconocido el artículo 134 de la Carta Política. En tales condiciones, no se encuentra acreditado en este momento procesal el desconocimiento la norma invocada por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, y por tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna implica prejuzgamiento. NORMATIVIDAD APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

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