Libro
279 de un proceso ante el juez colegiado que se tramita en única instancia, por cuanto se conoce de la nulidad electoral contra la elección de Senadores de la República (art. 149 num. 3º CPACA), cuyo conocimiento está asignado en esos términos de una sola instancia al Consejo de Estado y su reparto a la Sala especializada en la materia conforme al Reglamento Interno; (ii) porque era necesario armonizar dos normas aplicables a los asuntos contencioso administrativos, a saber, los artículo 125 y 243 del CPACA y (iii) porque la decisión no se pronunció sobre el fondo de la solicitud, pues se decantó por un rechazo de extemporaneidad (de plano). (…). [A]l ahondar en el contenido del dispositivo 125 en cita, para los procesos de única instancia, por mérito de esa misma norma, el auto de rechazo de la demanda, será del ponente, de ahí el sustento de mi disertación sobre el hecho de que la providencia dejó al margen que se estaba en un proceso de única instancia. (…). Ahora bien, podría sostenerse que como se trató de la solicitud de aclaración contra el fallo, la decisión que sobre ésta se profiera constituye apéndice de la decisión de mérito que es claro e ineluctable está a cargo de la Sala incluso en los procesos de única instancia, pero tal predicado encuentra total soporte y validez si lo que se decide es sobre el fondo de la solicitud de aclaración, corrección o adición del fallo, en atención que en realidad sería el pronunciamiento de mérito de cara a la sentencia de la cual está indefectiblemente conexo. Pero tal argumento, a mi parecer, no es aplicable cuando el operador se ve abocado a rechazar por extemporánea de la solicitud respectiva, lo que es equivalente a un rechazo de plano, que en nada alude o analiza el fondo de la postulación y la discusión planteada por quien hace la postulación de aclaración o sus homólogas, por lo que nuevamente insisto en que esta clase de decisión dada su naturaleza de contenido encuadra dentro del grupo de “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”. NORMATIVIDAD APLICADA LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290
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