Libro
269 legislativo fue establecer que las providencias son apelables en la medida en que estén previstas en el ordenamiento como tales, por lo cual la disposición antes señalada en su parágrafo indicó que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. En ese orden de ideas, según mi criterio y la regla constitucional del artículo 31 superior, que establece la impugnabilidad de las providencias, considero que el auto de que trata el numeral 9° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir el que deniega el decreto o practica de una prueba pedida oportunamente que por su naturaleza seria apelable, por tanto es susceptible del recurso de súplica, toda vez que el proceso tramitado por la Sala Electoral del Consejo de Estado es de única instancia. NORMATIVIDAD APLICADA LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321
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