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268 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta la elección, es decir el momento de entrega del mismo, de manera que la prueba solicitada no es la adecuada para demostrar el hecho (…). Por lo anterior, es claro que la prueba solicitada no es conducente para demostrar el hecho ya que una certificación de la existencia de un formulario, no es la prueba idónea para demostrar la hora en el que fue entregado. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA ROCÍO ARAÚJO OÑATE TESIS: Aunque comparto la decisión adoptada, considero que la Sala debió precisar que la Ley 1437 de 2011, prevé la procedencia del recurso de súplica propuesto contra la negativa de las pruebas pedidas oportunamente, conforme con lo normado en los artículos 246 y 243.9 de dicho estatuto, lo que hace innecesario acudir al artículo 321 del Código General del Proceso, para suplir el supuesto vacío de la norma especial bajo el argumento que “no establece las providencias que por su naturaleza serian apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación”. (…). De las normas antes trascritas podemos inferir que se desprenden tres reglas en materia del recurso de apelación. La primera de ellas, hace referencia a que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces y tribunales administrativos. La segunda regla determina que son objeto de apelación los autos enlistados en los numeral 1 a 9 de la disposición, cuando sean proferidas por los jueces administrativos. La tercera regla concerniente a dictaminar que los autos referidos en los numerales 1 a 4 son también apelables cuando fueren proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que si bien el artículo 243 hace referencia a las decisiones apelables en caso de los jueces y tribunales administrativos, según el principio del efecto útil de las normas, el cual dispone que entre varias interpretaciones normativas deberá atenderse la que prevea unas consecuencias jurídicas sobre la que no las contemple o sobre una que tenga una interpretación superflua o innecesaria. En ese evento, habría que darle aplicación al artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, permitiendo que cuando las providencias allí enunciadas sean producidas por el Consejo de Estado en única instancia, se tramite el recurso de súplica. Ello en aras de garantizar certeza y unidad jurídica en las materias que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior es así, porque dicha norma señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Esto significa que los autos que por su naturaleza serían apelables, son los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y además los dictados por los magistrados ponentes en el curso de la única instancia. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y estos son los enlistados en el artículo 243 del mismo estatuto y sus normas concordantes, pues la intención del
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