Libro

265 del asunto se estructura con claridad en la posible incursión del demandado enuna inhabilidaddevenidade ladeclaratoriade responsabilidad enun juicio fiscal al demandado, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico o de derecho, de modo que lo que se impone en este caso es comparar las normas superiores con las causales de nulidad invocadas. (…). De modo que, no resulta conducente ni pertinente la prueba solicitada, tal y como lo consideró la magistrada conductora del proceso, por cuanto que, no hay discusión sobre la situación fáctica del proceso sino sobre un punto de derecho que, naturalmente, solo puede dirimir esta Sala Electoral. (…). En tales condiciones, el recurso propuesto no tiene vocación de prosperidad. (…). El despacho sustanciador encontró que el propósito de tales testimonios no resultaba conducente ni pertinente con los hechos que se juzgan, toda vez que el tema a decidir es la incursión en una inhabilidad del demandado, por lo que las circunstancias sobre el procedimiento de selección de los candidatos al Congreso por las comunidades indígenas, no tiene la virtud de reforzar, modificar o sanear lo concerniente a una inhabilidad. (…). Pues bien, sobre el particular la Sala considera que, como se explicó en párrafos precedentes con la solicitud probatoria de la parte actora, las declaraciones que puedan ofrecer en este caso los señores (…), sobre el procedimiento de inscripción del demandado y las deliberaciones que tuvieron lugar con ocasión al aval otorgado al señor Abel Jaramillo Largo, no constituyen elementos de juicio diferentes a los que los antecedentes administrativos de los actos demandados pueden aportar. En iguales términos, se hace innecesario el decreto de dicha prueba, sobre todo cuando en este proceso, conforme quedó fijado en el litigio en la audiencia inicial adelantada, no hay mayor discusión sobre los hechos de la demanda sino sobre la interpretación sobre un punto netamente de derecho, esto es, la configuración de la inhabilidad alegada respecto del demandado, por la sanción fiscal impuesta, el cual le corresponde resolver únicamente a esta Sala Electoral, como autoridad judicial competente para el efecto. (…). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA ROCÍO ARAÚJO OÑATE TESIS: Aunque comparto la decisión adoptada, considero que la Sala debió precisar que la Ley 1437 de 2011, prevé la procedencia del recurso de súplica propuesto contra la negativa de las pruebas pedidas oportunamente, conforme con lo normado en los artículos 246 y 243.9 de dicho estatuto, lo que hace innecesario acudir al artículo 321 del Código General del Proceso, para suplir el supuesto vacío de la norma especial bajo el argumento que “no establece las providencias que por su naturaleza serian apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación”. (…). [S]i bien el artículo 243 hace referencia a las decisiones apelables en caso de los jueces y tribunales administrativos, según el principio del efecto útil de las normas, el cual dispone que entre varias interpretaciones normativas deberá atenderse la que prevea unas consecuencias jurídicas sobre la que no las contemple o sobre una que tenga

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