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261 ACLARACIÓN DE SENTENCIA, EFECTOS DE LA NULIDAD PARA QUIENES OCUPAN CURUL EN LOS TÉRMINOS DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN Extracto No. 10 Radicado: 11001-03-28-000-2018-00074-00 Fecha: 09/05/2019 Tipo de Providencia: Auto Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Actor: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Ángela María Robledo Gómez - Representante a la Cámara - Período 2018-2022 Medio de Control: Nulidad Electoral PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a aclarar la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 que dispuso la nulidad del acto en el que se declaró a la señora Ángela María Robledo Gómez como representante a la Cámara para el periodo 2018-2022 en cumplimiento a lo dispuesto en el estatuto de la oposición. TESIS: Advierte la Sala que la orden a la cual hace referencia el demandante está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral tercero que ordenó la comunicación al presidente de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992. En cuanto al artículo 134 de la Carta, subraya la Sala que se trata de una norma superior de carácter general que regula diferentes aspectos relacionados con las corporaciones públicas de elección popular (…), por lo cual la mención de esta disposición no tiene incidencia en la decisión. Respecto del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, la Sala considera necesario precisar que en este caso no hay lugar al reemplazo en la curul que ocupa la señora Robledo Gómez, pues como quedó claro a lo largo de la parte motiva de la sentencia su acceso a la Cámara de Representantes tuvo lugar en virtud del derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la Oposición para quien ocupa la segunda votación en las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Entonces, la orden contenida en el numeral tercero corresponde a la comunicación que debe enviarse (…) al presidente de la Cámara de Representantes para enterarlo formalmente de la decisión, una vez ejecutoriada la sentencia, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, debe entenderse que el presidente de la corporación legislativa adoptará la determinación pertinente de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia y las circunstancias particulares del caso, dado que, insiste la Sala, el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia será aclarado en este sentido.
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