Libro
256 Asuntos Electorales 2019 Sección Quinta postulación y la elección, en este caso de la rectora de la Universidad, por lo cual este argumento carece de incidencia frente a la medida cautelar decretada en este proceso mediante la providencia objeto de los recursos. Finalmente, resulta necesario precisar que el aspecto atinente a la postura de esta corporación sobre el deber de publicación de los actos de los entes universitarios no fue objeto de pronunciamiento al decretar la suspensión provisional, por lo cual no encuentra la Sala la relación que pueda tener con la controversia sobre elección de la rectora. SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ TESIS: [L]os hechos que dieron lugar al medio de control de nulidad electoral que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo radican en la supuesta violación del artículo 126 Superior porque la aquí demandada, en su calidad de Decana, intervino, previamente, en la escogencia del miembro del Consejo Académico de la Universidad que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, así como por la supuesta participación del cónyuge de la rectora en la escogencia del Representante de los Ex Rectores que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario. De conformidad con el segundo inciso de la referida prohibición Constitucional, que es el que resulta relevante para el caso concreto, los servidores públicos “tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”. (…). Nótese como si bien es cierto la rectora, en su anterior calidad de decana de la facultad de educación, participó de la designación del Decano de la Facultad de Ciencias Sociales como miembro del Consejo Académico de la Universidad que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, no intervino de manera alguna en su elección original como decano. Del mismo modo, asumiendo que se encuentra probado el vínculo matrimonial entre la rectora y el ex rector -lo que no es claro-, nótese como si bien puede llegar a ser cierto que el esposo de la rectora, en su calidad de anterior Rector, participó de la designación del Ex Rector que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, no intervino de manera alguna en su elección primigenia como rector. Lo anteriormente expuesto resulta de la mayor relevancia teniendo en cuenta que las designaciones en las que, anteriormente, participó la rectora o su esposo, no fueron designaciones: (i) ni de servidores públicos, (ii) ni para empleos públicos. No hay lugar a dudas que las designaciones que se mencionan como fundamento de la posible incursión en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, son para integrar el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario, que parten de la base de un nombramiento anterior, y en ningún caso se refiere al ingreso a la función pública como servidores públicos, pues este ya se había llevado a cabo con anterioridad. (…). Por último, pero no menos importante, ha de tenerse en cuenta el efecto material que se genera con la interpretación que defiende la ponencia, que no es otro que “inhabilitante” para ocupar el cargo de rector para los profesionales que hacen carrera en el ámbito universitario. En virtud del principio constitucional de autonomía
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