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255 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, OPORTUNIDAD DE ANÁLISIS, REQUISITOS SUSPENSIÓN PROVISIONAL, INHABILIDADES DEL ARTÍCULO 126 DE LA C.P. Extracto No. 8 Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 Fecha: 04/04/2019 Tipo de Providencia: Auto Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Actor: Iván Mauricio Puentes Morales Demandado: Nidia Guzmán Durán – Rectora Universidad Surcolombiana - Periodo 2018-2022 Medio de Control: Nulidad Electoral PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición formulado en contra de la providencia del 14 de febrero de 2019, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana mediante la cual se eligió a la señora Nidia Guzmán como rectora de la institución. TESIS: [R]eitera la Sala que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Carta y en la Ley 30 de 1992 no puede entenderse en términos absolutos que pueda conducir a la inaplicación de las prohibiciones de orden constitucional y legal establecidas para los servidores de las universidades públicas. Claramente, la primera de tales normas superiores dispuso que la posibilidad de escoger a sus directivas y de regirse por sus propios estatutos, como manifestaciones concretas del ejercicio de la autonomía, debe llevarse a cabo de acuerdo con la ley. (…). Dado que el artículo 231 del CPACA permite decretar la suspensión provisional cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, como ocurrió en este caso, precisa la Sala que el análisis de los posibles alcances diferentes de la autonomía universitaria, incluyendo la perspectiva amplia propuesta en los recursos de reposición para sustentar el ejercicio de la competencia del Consejo Superior, es asunto que corresponde a la etapa de sentencia que resuelva el proceso. (…). Respecto del desacuerdo frente al criterio fijado por la Sala acerca del carácter objetivo de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución, es claro que corresponde al mismo argumento expuesto en el memorial radicado durante el traslado de la medida cautelar, que ya fue objeto de análisis, sin que hayan sido aportados nuevos elementos de juicio que desvirtúen dicha postura sobre los alcances de la prohibición de orden superior reiterada al suspender el acto acusado. En este sentido, advierte la Sala que en el auto recurrido no quedó consignado que el servidor público que integra el Consejo Superior “sea igual que el Consejo Superior” para efectos de la
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