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253 RECUSACIÓN DE CONJUEZ, FACULTADES DEL TERCERO INTERVINIENTE Extracto No. 7 Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 Fecha: 14/03/2019 Tipo de Providencia: Auto Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Actor: Iván Mauricio Puentes Morales Demandado: Nidia Guzmán Durán – Rectora Universidad Surcolombiana - Periodo 2018-2022 Medio de Control: Nulidad Electoral PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se debe acceder o no a la recusación interpuesta por un tercero interviniente contra la doctora Julieta Rocha Amaya, quien fue designada como conjuez en el proceso? TESIS: La causal de recusación invocada por el tercero interviniente está contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso. (…). En primer lugar, puede verse que la intervención del señor JoséWilliam Sánchez Plazas fue hecha como coadyuvante de la (…) demandada en este proceso. Desde este punto de vista, su participación en condición de impugnador está limitada a contribuir con argumentos para respaldar la oposición que pueda manifestar la señora Guzmán Durán contra la demanda promovida contra su elección. Lo anterior implica que en el proceso de nulidad electoral, la intervención de estos terceros está restringida a la ejecución de los actos procesales que corresponden a la parte que acompaña, siempre que no sean opuestos a ésta. Advierte la Sala que en el curso del presente medio de control electoral, las distintas actuaciones desplegadas por la señora Guzmán Durán, como parte demandada, no incluyeron la recusación contra la conjuez designada para este caso. Entonces, resulta evidente la ausencia de correspondencia entre la actuación llevada a cabo por la demandada y el tercero impugnador que acudió en su favor, pues es claro que la recusación formulada (…) no está dirigida a respaldar los argumentos de oposición a la demanda. Aunque esta circunstancia sería suficiente para rechazar la recusación, advierte la Sala que las pruebas aportadas por el impugnador no permiten establecer que la conjuez tenga participación en la adopción de las políticas educativas de la Universidad Cooperativa, ni en la promoción de programas de pregrado y posgrado similares a los que puede ofrecer la Universidad Surcolombiana. (…). Los restantes elementos de juicio tampoco acreditan que al margen de esta labor de representación la Dra. Rocha Amaya que tenga influencia en los diferentes aspectos y procesos misionales de la Universidad, ni participación en los cargos directivos y en los órganos de decisión como el consejo académico y el consejo superior, donde puedan ventilarse en el ámbito educativo privado procedimientos como aquellos descritos en la demanda contra la elección de la rectora de Universidad Surcolombiana. Concluye la Sala que el presunto interés
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