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95 Extracto No. 39 RESPONSABILIDAD ACCIDENTE AÉREO - DEFECTO FÁCTICO Radicado: 11001-03-15-000-2018-00990-01(AC) Fecha: 27/09/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Actor: Amex Air International Inc. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo que declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía con la relevancia constitucional necesaria para abordar el análisis del defecto sustantivo invocado y se abstuvo de estudiar el defecto fáctico, ante la falta de identificación de las pruebas presuntamente omitidas o defectuosamente valoradas. TESIS: [A] pesar de que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. (…). Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera, aquí cuestionada, en su decisión, advirtió, de forma previa, que la presentación de la contestación del 25 de julio de 2007 era oportuna, ya que se encontraba dentro del término de fijación en lista que vencía ese mismo día, tal como constaba a folio 783 del cuaderno 1 del expediente ordinario. (…). [E]n la sentencia demandada de forma expresa se resolvió de manera favorable lo relacionado con la oportunidad de la contestación de AEROCIVIL, esto es, la tuvo por presentada en tiempo, por lo que resultaba contradictorio que dicho operador valorase su ausencia como un indicio de responsabilidad. (…). De manera que, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del [artículo 95 del Código de Procedimiento Civil], en tanto que, por ser un extremo de la Litis, le correspondía estudiar si procedía la atribución de responsabilidad alguna a la AEROCIVIL por los perjuicios demandados. (…). [En cuanto al defecto fáctico] la parte actora [aduce que] se desconoció la «abundante legislación» que regula la creación, estructura y funciones de la aludida unidad administrativa especial y el servicio de transporte aéreo y los distintos intervinientes, en especial lo relacionado con los deberes de inspección, vigilancia y potestad sancionatoria de dicha entidad. [L]o que se advierte es que en la providencia cuestionada se analizó de forma expresa y puntual las funciones de la Aerocivil, así como sus deberes de vigilancia, control y supervisión, de lo cual se pudo concluir que a la unidad administrativa debía exonerársele por cuanto no se encontró acreditada su responsabilidad ni durante el vuelo, ni en momentos previos al accidente,

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