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53 Extracto No. 13 NO HAY DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEBIBO A QUE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN NO HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2018-03755-00(AC) Fecha: 08/11/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Rocío Araújo Oñate Actor: Lucila Arias de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la sentencia censurada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al solicitar la reliquidación pensional con los factores devengados en el último año de servicio de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. TESIS: [L]a pensión de vejez postmortem del señor [F.F.O.], se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido al señor [F.F.O.] incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. (...). La Sala de Decisión de la Sección Quinta encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no desconoció la sentencia del 4 de agosto del 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de negarse la solicitud de amparo, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para acceder a lo pretendido por la actora toda vez que el precedente aplicado era el pertinente para efectos de resolver su caso concreto. NORMATIVIDAD APLICADA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

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