kit subk-junio 08

230 necesario evaluar si el Estado desplegó acciones exhaustivas de búsqueda (párr. 142) y el contexto en que se presentan los hechos (párr. 143-146). En este caso la Corte indicó que el secuestro está enlistado en las formas posibles de violencia contra las mujeres incluida en la Convención Belém do Pará debido a “que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia con- tra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemen- te de un contexto determinado” (párr. 145). La Corte encontró que entre las múltiples fallas que ocasionaron su responsabilidad por el acto cometido por el particular, una se refería a “que operaron estereotipos de género negativos bajo los cuales se entiende que las cuestiones de pareja deben quedar exentas de la intervención estatal” (párr. 157). Además de lo anterior, el caso es particularmente importante porque es el segundo en que se decide sobre la prohibición de esclavitud y el primero que habla sobre la esclavitud sexual (párr. 173-175). Esta se entiende como “una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para dife- renciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable” (párr. 176). Es decir, “para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propie- dad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona” (párr. 179). De otro lado, la Corte consideró que los actos perpetrados constituyeron tortura por- que “el propósito del agresor era intimidarla, anular su personalidad y subyugarla. En definitiva, afirmar una posición de subordinación de la mujer, así como su relación de poder y dominio patriarcal sobre la víctima, lo cual evidencia el propósito discriminato- rio. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género” (párr. 188). Al respecto, la Corte aclaró que para que se configure la tortura no es necesario que sea un particular el sujeto activo (párr. 192): “la Corte considera que no pueden excluirselos actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso” (párr. 197). La Corte reiteró que ante hechos de violencia contra la mujer los Estados deben actuar de manera diligente en las investigaciones de los agresores a fin de garantizar justicia

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