kit subk-junio 08

227 En síntesis, deben considerarse los siguientes criterios: “i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles; ii) la asistencia letrada, gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de cons- tituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso; iii) el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de celeridad; iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su bienestar biopsico-social. Para ello, deben realizar- se las diligencias estrictamente necesarias y evitarse la presencia e interacción de las niñas, niños y adolescentes con su agresor; v) generar las condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma efectiva en el proceso penal mediante las protecciones especiales y el acompañamiento especializado; vi) la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones de niñas, niños y adolescentes; vii) las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza; viii) el personal del servicio de justicia que intervenga deberá estar capacitado en la temática, y ix) deberá brindarse asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género” (párr. 382). En cuanto al examen médico debe garantizarse: “i) deberá evitarse, en la medida de lo posible, más de una evaluación física; ii) debe ser realizado por un profesional con amplio conocimiento y experiencia en casos de violencia sexual de niñas, niños y ado- lescentes; iii) la víctima o su representante legal, según el grado de madurez de la niña, niño o adolescente, podrá elegir el sexo del profesional; iv) el examen debe estar a cargo de un profesional de salud especialista en ginecología infanto-juvenil, con formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos de abuso y violación sexual; v) deberá llevarse a cabo luego del consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, según su grado de madurez, tomando en cuenta el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído, y vi) se realizará en un lugar adecuado y se respetará su derecho a la intimidad y privacidad, permitiendo la presencia de un acompañante de confianza de la víctima” (párr. 383). El deber de debida diligencia no se refiere solo al desarrollo de las investigaciones a los momentos posteriores sino también a su “recuperación, rehabilitación y reintegra- ción social de la niña, niño o adolescente”, con medidas extendidas a sus familiares (párr. 170). La Corte reiteró que la violencia sexual es una forma de violencia contra las mujeres, causada por la discriminación de género, frente a la cual la respuesta estatal debe ir dirigida a su condena y adoptando medidas específicas que garanticen el deber de de-

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