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213 Caso Caso J. vs. Perú Organismo Corte IDH Fecha de emisión 27 de noviembre de 2013 Etiquetas Violencia sexual Tortura Conflicto armado Pruebas/ Valoración probatoria Resumen de los hechos Los hechos tratan de la detención ilegal y arbitraria de la señora J. por parte de agentes estatales, quienes incurrieron en torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y violencia sexual en su contra, en abril de 1992. Principales elementos jurídicos Para decidir el caso, la Corte tuvo en cuenta el contexto de violencia contra las mujeres en el conflicto armado que tuvo lugar en el Perú, para lo cual tuvo como fuente principal los resultados de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (párr. 68, 316). En relación con la violencia sexual, la Corte reiteró lo dicho en el caso de Rosendo Cantú, en el sentido de su naturaleza privada y de la relevancia de la declaración de la víctima, que además suele no denunciar lo ocurrido para evitar el estigma (párr. 323). De manera específica señaló: “una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes” (párr. 324). En particular “Es necesario tomar en cuenta que las víctimas de violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido” (párr. 347). Por ello, “la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad” (párr. 325). Además, “la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las Este en un caso particularmente relevante para establecer los límites del Estado en cuanto a la restricción a la libertad (ver especialmente párr. 125-132), a la imposición de medida de prisión preventiva (párr. 157-159) y al deber de motivación de las decisiones (párr. 224).

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