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211 Caso Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica Organismo Corte IDH Fecha de emisión 28 de noviembre de 2012 Etiquetas Derechos sexuales Derechos reproductivos Discriminación de género Estereotipos de género Impacto desproporcionado en mujeres Protección a la mujer Resumen de los hechos Desde el año 1995 en Costa Rica se reglamentó el uso de Fecundación In Vitro (FIV) para la reproducción asistida entre cónyuges. El 15 de marzo de 2000 esta técnica fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional alegando que esta permitía una vulneración a la vida del ser por nacer, ya que se podía perder de forma voluntaria o por impericia los “concebidos”. Esta decisión afectó a varias parejas que se encontraban en medio del proceso de reproducción asistida, con un efecto desproporcionado en las mujeres. Principales elementos jurídicos La Corte IDH analizó los impactos de la orden de suspensión de la FIV, reconociendo que existieron impactos diferenciados por el género. “La Corte observa que la OMS ha señalado que si bien el papel y la condición de la mujer en la sociedad no deberían ser definidos únicamente por su capacidad reproductiva, la feminidad es definida muchas veces a través de la maternidad. En estas situaciones el sufrimiento personal de la mujer infecunda es exacerbado y puede conducir a la inestabilidad del matrimonio, a la violencia doméstica, la estigmatización e incluso el ostracismo. Según datos de la Orga- nización Panamericana de la Salud, existe una brecha de género con respecto a la salud sexual y reproductiva, por cuanto las enfermedades relacionadas con la salud sexual y reproductiva tienen el impacto en aproximadamente el 20% entre las mujeres y el 14% de los hombres” (párr. 296). “Si bien la infertilidad puede afectar a hombres y mujeres, la utilización de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres. Aunque la prohibición de la FIV no está expresamente dirigida hacia las mujeres, y por lo tanto aparece neutral, tiene un impacto negativo despropor- cional sobre ellas” (párr. 299). “La Corte concuerda con la Comité de la CEDAW cuando ha resaltado que es necesario considerar “los derechos de salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y sus necesidades en vista de los factores y los rasgos distintivos- que las diferencian de los hombres, a saber: (a) factores biológicos [...], tales como [...] su función reproductiva” (párr. 300).
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