kit subk-junio 08

208 Cuando se utiliza este argumento en los procesos de custodia de niñas y niños, el pro- ceso judicial debe evaluar “los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos rea- les y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” (párr. 109). La protección al derecho a la vida privada implica proteger la “identidad física y social, el desarrollo personal y la autonomía personal de una persona, así como su derecho de establecer y desarrollar relaciones con otras personas y su entorno social, incluyendo el derecho de establecer y mantener relaciones con personas del mismo sexo” y que esas relaciones se puedan dar en la esfera pública y profesional (párr. 135). En tanto la orientación sexual es un componente esencial de la identidad personal, no es posible al Estado ni a la sociedad exigir a una mujer posponer su proyecto de vida y de familia, para satisfacer las exigencias de otros (párr. 139). “exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concep- ción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad” (párr. 140). La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matri- monio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (párr. 142). La discriminación por orientación sexual, no solo afectó a la madre, quien vio expuestos diversos aspectos de su vida privada (párr. 155), sino también a las tres niñas, quienes no hubieran tenido que vivir el proceso de custodia si su madre fuera heterosexual, ni se les hubiese separado de ella. El interés superior del niño debe protegerse en todos los órdenes de la vida (párr. 154). “a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó una injerencia arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad” (párr. 167). Observaciones Es la primera sentencia interamericana que analiza las violencias contra las mujeres y la diversidad de orientación sexual. Referencia bibliográfica Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. (Excepción Prelimi- nar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239. Puede consultar: Glosario: Identidad de género, pág. 246 Orientación sexual, pág. 247

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