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203 o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales” (párr. 114). La Corte consideró que la violencia sexual afecta el derecho a la vida privada (artículo 11 de la Convención Americana, que ha sido desarrollado en Colombia como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad), puesto que supone una intromisión en la vida sexual y en el derecho a decidir libremente con quién tener relaciones sexuales (párr. 119). En cuanto a la investigación, la Corte reiteró el deber de las autoridades de actuar la debida diligencia, garantizando el derecho de las víctimas de participar en los proce- sos (párr. 167). Tratándose de violencia sexual, ese deber adquiere un alcance especial que debe materializarse en medidas específicas: “i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras sufi- cientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asis- tencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso” (párr. 178). En el caso particular, por ser la víctima una niña indígena, la garantía de justicia también implicaba contar con un intérprete (párr. 185) y respetar sus derechos como niña (párr. 201). Referencia bibliográfica Corte IDH, caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216. Puede consultar: Glosario: Debida diligencia, pág. 237 Derecho al libre desarrollo de la personalidad, pág. 239 Violencia basada en género, pág. 250 Violencia sexual, pág. 253
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