kit subk-junio 08
202 Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México Organismo Corte IDH Fecha de emisión 31 de agosto de 2010 Etiquetas Violencia sexual Tortura Pruebas / Valoración probatoria Mujer indígena Niña Debida diligencia Resumen de los hechos El caso trata de la violación sexual y tortura cometida por miembros del Ejército mexi- cano contra una joven índigena de 17 años, en 2002. Los hechos se cometieron en el marco de la militarización de las comunidades indígenas. Inicialmente ella acudió a un centro de salud, a pesar de mencionar la violencia sexual no le dieron atención ade- cuada, la remitieron a otro hospital lejano. Luego interpuso la queja ante el estamento militar, le pusieron barreras, no había traductor de lengua indígena, por lo cual se le recibió a través de su esposo, y luego se le presentaron dificultades para ser examinada frente a la violencia sexual. Principales elementos jurídicos La Corte consideró que “la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (párr. 89). Dada esa naturaleza, el Estado debería actuar para evitar la repetición innecesaria del relato, teniendo en cuenta que incurrir en imprecisiones e inconsistencias no es inusual y se relacionan con el momento traumático vivido (párr. 91). En la sentencia la Corte aclaró que “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que ade- más de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuen- cias, incluso, trascienden a la persona de la víctima” (párr. 109). La violencia sexual puede considerarse tortura si: “i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito” (párr. 110-118). En cuanto al sufrimiento, la Corte consideró que “es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz