kit subk-junio 08
198 exige de los Estados obligaciones positivas para asegurar la eliminación de cualquier práctica o disposición discriminatoria contra las mujeres” (párr. 165). “La CIDH observa que en el presente caso, luego de que el fiscal hubiera remitido su autorización, aunque ya había sido autorizada la visita íntima por parte de la fiscalía en dos oportunidades, el Director de la Reclusión de Pereira calificó dicha solicitud y la visita íntima entre dos mujeres como una situación “anómala”, “bochornosa”, “denigran- te” y “obscena”. La CIDH desea resaltar que las autoridades penitenciarias operaron con base en sus propios prejuicios discriminatorios para obstaculizar, primero, y negar después, el derecho a la visita íntima de Marta Álvarez, porque era lesbiana. Asimismo, se observa que el lenguaje utilizado por las autoridades penitenciarias para obstaculizar el ejercicio de este derecho denota un contexto de discriminación que existía a nivel institucional en relación con las mujeres lesbianas por su orientación sexual y, especial- mente, respecto de la expresión de esa orientación sexual” (párr. 178). “Al respecto, la Comisión destaca que la orientación sexual de una persona constituye un componente fundamental de la vida privada de una persona, el cual debe estar libre de injerencias arbitrarias y abusivas por el ejercicio del poder público. En este sentido, el respeto por la orientación sexual de una persona conlleva necesariamente el respeto al derecho de expresar libremente dicha orientación sexual, como parte del libre desa- rrollo de la personalidad, necesario en el proyecto de vida de una persona. De igual ma- nera, las circunstancias que interfieren en la posibilidad de una mujer de decidir asuntos relativos al ejercicio de su sexualidad, deben estar libres de conceptos estereotipados sobre el alcance y contenido de este aspecto de su vida privada, especialmente cuando se combinan con la consideración de su orientación sexual” (párr. 186). “la protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas bajo su custodia que puedan verse expuestas a una situación particular de vulnerabilidad, por pertene- cer a grupos que históricamente han sido sometidos a discriminación, como por ejemplo las mujeres y las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersex (LGBTI). En ese sentido, la especial situación de garante que asume el Estado frente las personas priva- das de libertad, exige crear las condiciones necesarias para superar cualquiera obstá- culo que generalmente, impiden el acceso a ciertos derechos producto del contexto de discriminación al que se ven expuestas, sobre todo teniendo particularmente en cuenta que bajo estas circunstancias, es el Estado el que tiene la obligación de garantizar un control efectivo sobre la forma como se desenvuelve la vida de las personas en un cen- tro penitenciario” (párr. 198). “La Comisión observa pues con preocupación que los prejuicios y las visiones estereoti- padas contra las personas homosexuales no sólo legitimaron la actuación prejuiciosa y particularmente discriminatoria de las autoridades penitenciarias en perjuicio de Marta Álvarez, sino que, como se explicara anteriormente, fueron subsiguientemente corro- boradas por el poder judicial, lo cual contribuyó a promover y perpetuar dichos prejui- cios. De ello se desprende que, en el presente caso, el Poder Judicial colombiano no adoptó decisiones basadas exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento, sino que realizó bajo una ponderación ilegítima sobre la trascendencia de los
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz