kit subk-junio 08

195 Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra Estados Unidos Organismo CIDH Fecha de emisión 21 de julio de 2011 Etiquetas Violencia contra la mujer / Violencia basada en género Violencia doméstica / Violencia intrafamiliar Medidas de protección por violencia contra las mujeres Tolerancia del Estado y deber de garantía Debida diligencia Resumen de los hechos Jessica Lenahan y sus tres hijas vivieron actos de violencia doméstica cometidos por su expareja y padre de las niñas, tenía una orden de protección, pero tenía visitas para las hijas comunes. Días antes de los hechos, el agresor había violado de forma reiterada la orden de protección. El 22 de junio de 1999 violando de nuevo la orden, el agresor llegó a la vivienda familiar sin que existiera acuerdo de visita, se llevó a las tres hijas, la mujer llamó a los servicios de policía ese día en varias ocasiones y al día siguiente fue perso- nalmente, sin que la policía tomara acciones. El 23 de junio en la madrugada la expareja de Jessica se presentó a la estación de policía, luego de varios minutos inició un cruce de disparos donde resultó muerto, al revisar el vehículo en que llegó, se encontraron los cadáveres de las tres niñas de 7, 8 y 10 años de edad muertas por disparos. Principales elementos jurídicos Es la decisión más importante del Sistema Interamericano en que se estudia el deber que tienen los Estados de brindar protección a las mujeres víctimas de violencia de género cometida por parejas y exparejas (y su estándar puede ser aplicable a otras situaciones de violencia de género). La CIDH consideró que en el caso no se había aplicado la ley a partir del derecho a la igualdad porque su aplicación había sido discriminatoria (párr. 109). Según la Comisión, “La violencia basada en género es una de las formas más extremas y generalizadas de discriminación, la cual impide y nulifica de forma severa el ejercicio de los derechos de la mujer” (párr. 110) y existe una “estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la debida diligencia, enfatizando que la falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de ley” (párr. 111; Sobre el deber de debida diligencia: párr. 125-127). En estos casos, las autoridades incompetentes pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado aun cuando quien comete la violencia sea un particular. Cuando se emite una orden de protección el Estado refleja que conoce de un riesgo frente al cual se compromete a actuar de la manera más diligente (párr. 142-145). Esto significa que quien debe asumir la prevención es el Estado y no las víctimas (párr. 158).

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz