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191 Caso Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil Organismo CIDH Fecha de emisión 16 de abril de 2001 Etiquetas Violencia contra la mujer Violencia basada en género Violencia doméstica Violencia intrafamiliar Tolerancia del Estado y deber de garantía Obligación de investigar y sancionar Resumen de los hechos El 29 de mayo de 1983 Maria Da Penha Fernandes mientras dormía recibió un disparo de su esposo, en un contexto de violencia doméstica que había durado años. A con- secuencia del disparo la mujer sufrió paraplejia irreversible y otros traumas físicos y psicológicos. En junio del mismo año, la mujer sufrió un segundo intento de asesinato por su pareja. Los delitos fueron conocidos a los pocos días por las autoridades judiciales, sin embargo les llevó 15 años emitir una decisión contra el agresor. Principales elementos jurídicos En esta decisión la CIDH concluyó que la violencia cometida, por su pareja, en contra de María da Penha reunía los elementos para ser configurada como violencia doméstica, según la Convención Belém do Pará. Dada la ineficacia de la actuación de las autorida- des, concluyó que el Estado fue tolerante frente a esta violencia y las consecuencias de esto agravaron la situación de la víctima: “Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantie- nen y alimentan la violencia contra la mujer” (párr. 55). Fue una de las primeras decisiones en la que la CIDH consideró que la violencia sufrida por la mujer, era consecuencia de “un patrón discriminatorio respecto a tolerancia de la vio- lencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial” (párr. 3). La falta de actuación en materia de justicia, al no investigar ni sancionar al responsable, implicó tolerancia estatal y una falta a su deber de garantía (párr. 43). El caso fue estudiado desde la Convención Belém do Pará, la cual es aplicable siempre que se reúnan dos condiciones: “primero, que haya habido violencia contra la mujer tal como se describe en los incisos a) y b) [del artículo 2 de la Convención]; y segundo que esa violencia sea perpetrada o tolerada por el Estado” (párr. 54).
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