kit subk-junio 08
180 “la verdad se satisface con la expresión clara y coherente de los hechos jurídicamen- te relevantes, apoyada en evidencia o elementos materiales probatorios que permitan inferir que la conducta punible se cometió en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Estos fines también están íntimamente relacionados con el derecho a la justicia no solo desde la perspectiva del acusado sino también de la víctima. Por esta razón, un preacuerdo en el que se pactó una circunstancia que le resulta favorable al procesado, puede no acompasarse con el deber de debida diligencia que impone el de- recho internacional en relación, por ejemplo, con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos contra la integridad sexual y el derecho de la víctima de violencia sexual a la obtención de justicia. Por lo tanto, una negociación que no satisfaga los fines de los preacuerdos podría correr el riesgo de desprestigiar la administración de justicia y vulnerar el derecho a la justicia de la víctima. (…) el derecho a la obtención de justicia no supone que la víctima esté legitimada para exigir que la tipificación de los hechos responda estrictamente al relato fáctico objeto de la imputación o de la acusación. No obstante, sí exige que exista una relación lógica entre la adecuación típica y los hechos”. “Una postura sobre los límites en los preacuerdos del sistema penal, respetuosa del orden constitucional, es aquella según la cual los fiscales delegados son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004. Por ejemplo, observa que los fiscales delegados, en aplicación de la normativa de preacuerdos y las subreglas planteadas en la Sentencia C-1260 de 2005, deberán con- siderar que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación. De modo que, si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación para hacer una imputación me- nos gravosa, dado que su labor es de adecuación típica, deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso”. Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad dis- crecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sis- tema penal acusatorio colombiano”.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz