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179 Número SU-479 de 2019 Autoridad Corte Constitucional Fecha 15 de octubre de 2019 Magistrada/o Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado Etiquetas Violencia sexual Preacuerdos Deber de incorporar el enfoque de género Discapacidad Sinopsis La sentencia analiza dos casos en los cuales la Fiscalía y los procesados preacordaron la atenuación de la pena bajo la circunstancia de marginalidad (artículo 56 CP). Uno de los hechos se refiere a la violencia sexual cometida en contra de una mujer adulta con discapacidad intelectual por parte del arrendador de la casa que habitaba. La imputa- ción y acusación se hicieron por acceso carnal con persona incapaz de resistir (con pena de 12 a 20 años). Fiscalía y procesado preacordaron, a cambio de la aceptación de dicho cargo, la circuns- tancia de menor punibilidad de marginalidad, con lo que la sanción sería de 3 años de prisión. El preacuerdo fue avalado por el juez de conocimiento y confirmado en segunda instancia. La Procuraduría presentó acción de tutela para que se reconocieran los dere- chos de la víctima como interviniente especial en el proceso. Principales elementos jurídicos “La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la ce- lebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso (...) Estas finalidades de la justicia negociada, fundada en los preacuerdos, están en armonía con principios constitucionales, con fines más amplios del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado. De este modo, advierte la Sala que deben ser consideradas como un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento. (...) los fines de los preacuerdos no solo deben vincular a los fiscales delegados que preacuerdan, también deben orientar la acción de las demás autoridades públicas que intervienen en el proceso penal”.
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