kit subk-junio 08

164 solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que exis- tan en el municipio, recibir en ellos a la victima, segun las condiciones que el respectivo establecimiento estipule. Asi las cosas, debe entenderse que aquellas no son asunto reservado para las autoridad administrativa o para el juez municipal que la suple, sino que tambien son posibilidades que pueden agotar otros funcionarios.” En relacion con la conciliacion que la Fiscalia realizo con base en el articulo 37.3 de la Ley 1142 de 2007 (que establece “La investigacion de oficio no impide aplicar, cuando la decision se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparacion integral de la victima del injusto”), la Corte indico: “El acuerdo conciliatorio no incluyo la reparacion integral de la victima, no giro entorno de pretensiones economi- cas o de otro tipo que permitieran asegurar que el objetivo de la conciliacion (beneficio y reparacion) se encontraba satisfecho, luego, la decision de convocar a una audiencia de conciliacion, sin mas razones que ese articulo y que al acuerdo conciliatorio se le aplicaran efectos procesales definitivos, se erige en una de las primeras fallas de la administracion de justicia.” Sobre las medidas de proteccion decretadas: “librar un oficio dirigido a la policia, no obstante la disfuncionalidad del hogar de la senora A.C, asi como disponer la atencion psicologica de la accionante, sin exigir materialmente los informes respectivos, permite concluir que el asunto fue tratado de manera apenas tangencial y formal soslayandose que la accionante ha permanecido en una relacion violenta e intolerante; luego, sus con- diciones emocionales exigian no solo una perspectiva especial, sino preventiva.” Sobre las violencias mutuas: “argumentos como la presunta mutua violencia no desen- cadenan automaticamente la desestimacion del abanico de medidas con las cuales los funcionarios competentes pueden atender una situacion como la denunciada en el caso concreto”. Sobre la exigencia a las victimas de entregar los resultados de las pruebas medico-le- gales practicadas en Medicina Legal a la Fiscalia: “no existe una norma que le imponga el deber a las victimas de hacer parte de la cadena de custodia de los elementos ma- teriales probatorios y evidencias fisicas, luego, para la Sala los argumentos segun los cuales la victima debia entregar el resultado de su valoracion medico legal, no solo se encuentra huerfano de sustento normativo, sino de logica procesal, como quiera que aquella, al ser un particular, no puede ser destinataria de funciones propias de las auto- ridades judiciales o investigativas”. Sobre la falta de diligencia de las autoridades: “La desidia con la cual las autoridades atienden estos casos, ademas constituye una revictimizacion y entorpece los avances normativos disenados para superar la problematica que deviene de la historica violencia y desigualdad que se ha ejercido sobre las mujeres. Por supuesto, la Sala no es ajena al impacto que generan en el animo del funcionario publico las diferentes personalidades de los usuarios, la usual retractacion de las victi- mas y la reticencia a comparecer activamente al proceso; sin embargo, aquel debe so-

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