kit subk-junio 08
145 Número SP8064-2017 Autoridad Corte Suprema de Justicia Fecha 7 de junio de 2017 Magistrada/o Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa Etiquetas Violencia Intrafamiliar Ira e intenso dolor Sinopsis En conocimiento de recurso de casación, interpuesto por la defensa en proceso penal por violencia intrafamiliar, el demandante alega que se trata de un “crimen pasional” y que ante hechos de violencia intrafamiliar la defensa alega que se trata de un “crimen pasional” y que el hecho no es constitutivo de violencia intrafamiliar por no afectar la unidad familiar, ya que no existe una unión marital de hecho o matrimonio; pese a te- nerse acreditada la agresión a la madre de los hijos de su defendido. Principales elementos jurídicos “Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” -en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar. Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto. Desde luego, se incluye también y es objeto de protección la armonía y unidad de la familia compuesta por parejas del mismo sexo. Al respecto, la Corte Constitucional de- claró la exequibilidad condicionada del artículo 229 del Código Penal “en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo” y de la expresión compañeros permanentes, del literal a) del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 “en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. “Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga
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