kit subk-junio 08

142 Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se preciso que las autoridades judiciales de- ben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sis- tematicas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermeneutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de genero; (iv) evitar la revictimizacion de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; re- conocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminacion, privilegian- do los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas ultimas resulten insuficien- tes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un analisis rigido sobre las actuaciones de quien presuntamente co- mete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tramites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomia de las mujeres (...)”. “Para la Corte esta justificación, la de ser una audiencia concentrada, en principio y en circunstancias normales puede ser válida, pero cuando se está frente a un sujeto que amerita una especial protección por parte de las autoridades judiciales y estando de por medio derechos de menores de edad, es necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al interior del proceso y se logre una efectiva protección de los sujetos involucrados. Bajo este criterio, es claro que la juez de familia no hizo uso de sus facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no ser confrontada con su agresor, rindiera su interrogato- rio de parte en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el demandado, logrando así el cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales ratifica- das por Colombia, como la Convención Belém do Para aprobada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en cuanto su objeto no es otro que la protección real de la mujer víctima de violencia domestica por parte del Estado parte de dicha convención.

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