kit subk-junio 08
127 violencia o discriminacion, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas ultimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un analisis rigido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos rea- les de acceso a tramites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomia de las mujeres.” “Para esta Sala, una interpretación respetuosa de derechos fundamentales, especial- mente de las mujeres, debe valorar la situacion concreta de la pareja pues, como se demostrara a continuacion, la culpa de una de las partes pudo ser causada por otra. Acorde con lo dicho, las normas sobre fijacion alimentaria no deben abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sancion prevista en el articulo 411 del Codigo Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrio uno de los conyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales segun la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los conyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitacion para evitar maltratos fisicos y/o psicologicos causados por el o la agresora. Esa postura es a todas luces contraria a la Carta Politica pues bajo ese panorama, se estaria privilegiando las actuaciones del conyuge agresor sobre la victima. Alli, evidente y estrictamente, los dos conyuges estarian incumpliendo con sus deberes conyugales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la victima de violencia lo hace motivada por las agresiones que su pareja le proporciona. Es importante resaltar que el deber de alimentos del conyuge culpable es una sancion que el ordenamiento juridico colombiano establece a la parte matrimonial que ocasiono el divorcio. No es razonable considerar que un agresor intrafamiliar pueda verse bene- ficiado a pesar de que fue quien ocasiono la reaccion de la victima. Esto, en algunos casos sera dificil de establecer, pero, como se sostuvo a lo largo de la providencia, no puede dejarse de lado el hecho de que ha sido la mujer, de diferentes formas, quien tra- dicionalmente ha sido la parte usurpada en su integridad por parte del hombre. Por ello, ademas de esta regla, el articulo 411 del Codigo Civil, debe, “en todo caso, estudiarse con base en criterios de genero que den cuenta de las desigualdades que existen dentro de las relaciones de pareja”. Ese juzgador concluyo que la violencia fue reciproca entre las partes, pero no se detuvo en analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron. El juez de segunda instancia llego a esa conclusion obviando por completo que existia una sentencia emitida por la justicia penal que condeno al senor CarlosManuel por el delito de violencia intrafamiliar. Si hubiese tomado en consideracion dicha providencia, la decision habria sido diferente. (...)la agre- sion causada por Andrea no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedo demostrado, esa reaccion fue producto de un aho- go emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejercio su conyuge.”
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