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56 Así pues, se ha seleccionado el estándar de debida diligencia como herra- mienta para la interpretación del derecho a la igualdad, frente al acceso a la justicia, en los casos en los en que se involucren los derechos de las mujeres, a saber: Los Estados están obligados a adoptar medidas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades. En este sentido, la Debida Diligencia es una obligación de los Estados, en virtud de la cual estos deben disponer todas las medidas a su alcance para prevenir, prote- ger y garantizar los derechos humanos. Esta implica, también, que una vez a habido una violación a los Derechos Humanos se investigue, sancione y repare debidamente. La obligación de debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres tiene su origen en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de Bélem do pará”, especialmente en su artículo 7 literal b, en el que se lee: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] actuar con la debida diligen- cia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. En este sentido, la corte ha señalado que “la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias, y dependiendo de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos en la materia que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conduc- tas prohibidas por tales tratados. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Pre- venir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Así, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen “el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especializadas […] en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. Dichas dis- posiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana”, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal” 48 . El sistema Interamericano ha vinculado la eficacia judicial como una garan- tía de debida diligencia, concretamente, ha reiterado que en los casos de violencia contra las mujeres la falta de debida diligencia en la fase judicial 48 Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 222. a) La Debida Diligencia

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