Guia Discentes - ajustes

30 Los anteriores estándares, han sido retomados por la Corte Constitucio- nal en su jurisprudencia, indicando que: […]Existe un deber de la administración de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discrimi- nación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Esto se deriva principalmente de la cláusula de igualdad formal y del principio de no discriminación establecido en el inciso primero del artículo 13. […] No se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias.También va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así estas ha- yan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad. Es decir, que la Constitución prohíbe, tanto las llamadas discriminaciones directas –actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, como las discriminaciones indirectas – las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado 15 (subrayado fuera del texto original). Ahora bien, la Corte aclaró en la misma decisión que: Lo anterior no significa que toda medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado esté proscrita por la Constitución. Pero sí signi- fica que, frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar que, a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política responde a condiciones de razonabilidad y propor- cionalidad, y que la misma ha venido acompañada por otras acciones dirigidas a contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo marginado o discriminado. En tanto están en juego los derechos de grupos de especial protec- ción, en estos casos opera prima facie una presunción de discriminación, a la luz de la cual es a la administración a quien le corresponde desvirtuar esta presun- ción, superando un escrutinio judicial estricto. Es decir, que debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr di- cha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de pro mover la finalidad 16 . 15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291. Expedientes T-2043683 y acumulados. (23, abril, 2009). M. P. Dra. Clara Inés Reales Gutiérrez. Bogotá, D.C.: La Corte. 2009. 16 Ibídem.

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