Guia Discentes - ajustes
25 La Corte Constitucional ha establecido que, en relación con el derecho a la igualdad, existen tres tipos de análisis a considerar: “un primer análisis relacionado con la estructura lógica de ese derecho fundamental, un segundo examen relativo a los diferentes ámbitos en los cuales es exigible la satisfacción de la igualdad de los individuos y, el último, concerniente a las obligaciones que se derivan para el Estado del derecho a la igualdad” 2 . En virtud del primer análisis, la Corte Constitucional ha indicado que la determinación de la vulneración al derecho a la igualdad, parte de la com- paración de extremos normativos. En este sentido: Un régimen jurídico no puede ser calificado de infringir o ser ajustado al derecho a la igualdad sino a partir de la comparación con otro régimen, sobre la base de las condiciones materiales existentes y con arreglo a un punto de referencia determinado. La igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, que tiene traducción efectiva solo cuando se cotejan dos prescripciones jurídicas, frente a dos situaciones de hecho diferenciadas y con respecto a un criterio específico” 3 . En relación con los ámbitos de exigibilidad de la igualdad, este derecho tiene dos (2): a) la igualdad ante y frente a la Ley y b) la igualdad en la Ley. En otras palabras: “Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la igualdad en la ley o, como más comúnmente se afirma, tienen derecho a la igualdad de trato; y, así mismo, le asiste la prerrogativa a la igual protección a través de la Ley” 4 . En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia “ha reconocido que el ar- tículo 13 de la Constitución contiene dos garantías fundamentales diferentes. En el primer inciso está contenida el denominado derecho a la igualdad formal. Esto es, el derecho a recibir el mismo trato ante una ley general, impersonal y abstracta. 2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-068. Expedientes T-6.910.540 y T-6.931.888 (AC). (20, febrero, 2019). M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C.: La Corte. 2019. 6.2 párr. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Si desea consultar más precedentes sobre este punto, puede remitirse a las siguientes sentencias: C-250 de 2012; C-748 de 2009; C-178 de 2014; C-818 de 2010; C-015 de 2014; C-601 de 2015; C-329 de 2015;T- 948 de 2008;T-86 de 2013.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz