235504 Memorias 2018 Tomo I
628 C ONTRATACIÓN ESTATAL 2.2. El pacto de la condición resolutoria expresa En cuanto a la terminación unilateral, la falta de enunciación expresa en el Código Civil de la misma dentro de los modos extintivos, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, no es obstáculo ni argumentación plausible para descartar su procedencia jurídica, por cuanto, además de que la misma ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado 556 , una previsión pactada en ese sentido por las partes es válida al auspi- cio del principio “lex contractus, pacta sunt servanda” ( artículo 1602 del C.C.), que supone el carácter obligatorio para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato cele- brado que no esté afectado por vicio de invalidez. No obstante, en virtud de este mismo principio y como corolario de la autonomía de la voluntad de las partes, el negocio bien puede modificarse o extinguirse si estas así lo convienen, excepciones que proceden se- gún las estipulaciones y cláusulas del negocio y que encuentran en el pacto de una condi- ción resolutoria expresa una de sus modalidades. Al respecto el artículo 1530 del Código Civil establece que la obligación condicional es la que depende de una condición -”pendente conditione”- , de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no, al cual está supeditada la obligación, permaneciendo en suspenso hasta que se realice o resolviéndose, según ella ocurra. Por consiguiente, la condición puede ser suspensiva o resolutiva; la primera “suspende la exigibilidad de un derecho” mientras se cumple, en tanto que la segunda “extingue un derecho” con su cumplimiento (art. 1536 C.C.). Esta última sería la condición resolutoria expresa. Según lo explica la doctrina mediante este pacto el negocio está subordinado “…a una condición de mantenimiento del acto o contrato; y particularmente en los contratos el no cumplimiento por ambas partes o por una de ellas de las obligaciones que han tomado a su cargo que se indica expresamente por las partes en el contrato o va envuelta tácita- mente en él…” 557 ; es decir, “por ella se subordina el nacimiento o el desaparecimiento del vínculo jurídico a un suceso futuro que debe o no acontecer según la voluntad declarada. Si es el desaparecimiento futuro lo que se halla subordinado al suceso futuro que debe o no acontecer, la condición es resolutoria en cuanto desata o resuelve la relación creada por la declaración de voluntad…” 558 . La condición resolutoria expresa opera de pleno derecho, ella se cumple sin decisión ju- dicial y la parte que denuncia al otro su ocurrencia extingue las obligaciones pendientes del negocio. De esta manera, puede pactarse que ante el incumplimiento grave de las obli- gaciones y compromisos asumidos, cualquiera de las partes, previamente al fin del plazo del contrato, puede darlo por terminado, esto es, verificar e informar el cumplimiento de la condición (hecho futuro e incierto), lo cual hace desaparecer el vínculo jurídico 559 . 556 “En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad con- tractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a ani- quilarlo, locualnosignificanipuedeconduciren formaalgunaa tomar justiciapormanopropia,porcuanto todacontroversiarespectodesueficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces (…)”. Ibídem. Sentencia de 14 de diciembre de 2010. Exp. No. 41001-31-03-001-2002-08463-01. 557 Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Obligaciones III. Tomo Duodécimo, pp. 579 a 580. 558 Ibídem. 559 “En atención a la naturaleza del instituto depende que las cosas se pongan o no en el mismo estado que estarían si las partes no hubieran con- tratado, toda vez que ‘[l]as partes, pueden, por lo demás, arreglar como ellas deseen, los efectos de la resolución del contrato, con respecto a las restituciones que recíprocamente tengan que hacerse y su convención es la ley entre ellas…’. Y en los contratos de tracto sucesivo puede ocurrir que noseaposible ladevoluciónde lasprestacionesy,porende,que losefectosde lacondiciónnooperenex tunc,esdecir,conefectosretroactivos,sino
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