235504 Memorias 2018 Tomo I

625 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Interesa para el objeto del concepto las dos últimas manifestaciones, y en tal sentido es muy amplia la posibilidad en el campo del derecho privado de determinar libremente el contrato que desea celebrarse entre las partes para atender el interés que persiguen. Así se puede acudir a contratos típicos (regulados expresamente por el Legislador) o atípicos, esto es, ausentes de regulación legal y, por lo mismo, las partes pueden diseñar los efec- tos del negocio jurídico para logar el propósito patrimonial que les asiste. En cuanto al contenido del contrato, el límite son las normas inderogables en virtud del orden público, interés general y las buenas costumbres. El contenido del contrato hace referencia a la forma, los términos o condiciones 552 con los cuales las partes van a regular o disponer de sus intereses. Así, el artículo 1501 del Código Civil, en ese contenido deben distinguirse las cosas o elementos que son de su esencia, los que son de su naturaleza y los que son puramente accidentales; entendiendo por esenciales aquellos sin los cuales el contrato o negocio jurídico no existe o degenera en otro, por naturales los que no sien- do esenciales se entienden incorporados en él sin estipulación de las partes, y por acci- dentales aquellos que no siendo esenciales ni naturales, son incorporados por las partes a través de estipulaciones expresas. Dado que los contratos del Icetex se rigen por el derecho privado y las normas aplica- bles a su actividad financiera, las partes pueden convenir, entre otros aspectos, el alcance y contenido de las prestaciones a su cargo, los eventos constitutivos de incumplimiento, los efectos o consecuencias que se derivan de éste, e incluso prever la adopción de meca- nismos o el ejercicio de facultades a través de las cuales se puedan morigerar, atenuar o corregir las consecuencias nocivas de ese incumplimiento, a través de cláusulas acciden- tales al negocio. El anterior criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia reciente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar las decisiones contractuales adoptadas por una entidad estatal sometida derecho privado como lo es Ecopetrol en los siguientes términos: “…resulta viable que las partes del contrato puedan pactar cláusulas accidentales que impliquen la utilización de mecanismos tales como la cláusula penal, la impo- sición de multas, la terminación unilateral o la liquidación unilateral del contrato, entre otros, siempre y cuando que esas estipulaciones no vayan en contra de nor- mas imperativas, de las buenas costumbres, del principio de buena fe objetiva, ni mucho menos que comporten un ejercicio abusivo de un derecho, ni contraríe el orden público” 553 . En la citada sentencia, al aludir a los actos contractuales como “aquellasmanifestaciones o expresiones de la voluntad que se producen con ocasión del contrato”, se puntualizó: 552 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico. Volumen II. Tercera Edición marzo de 2007, Ed. Universidad Externado de Colombia, págs. 113 y 114. 553 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. n.° 57394. M. P. Jaime Orlando Santofimio.

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